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QUE SIGNIFICA REQUERIR “EN TIEMPO Y FORMA” CONFORME AL ARTÍCULO 2428 E DEL CÓDIGO CIVIL.

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La presunción de pago en el arrendamiento habitacional se justificó por el legislador (del entonces Distrito Federal), como una forma de evitar los abusos en que incurrían los arrendadores al omitir entregar los recibos de pago de rentas, y posteriormente utilizar esa omisión para demandar ilimitadamente su pago, impidiendo a los inquilinos contar con pruebas del oportuno pago dada la falta de entrega de los comprobantes respectivos. Correlativamente a la protección del inquilino, también se previó la posibilidad de que el arrendatario omitiera cumplir con su obligación de pago de rentas, caso en el cual, resultaría injusto que se impusiera al arrendador la obligación de expedir recibos o comprobantes sin antes haber recibido el pago respectivo. Para solucionar tal cuestión, el legislador introdujo el requerimiento de pago por parte del arrendador como una prueba del comportamiento de ambas partes con anterioridad a la presentación de la demanda respectiva, partiendo de dos premisas a

PRESUNCIÓN DE PAGO EN EL ARRENDAMIENTO, REQUISITOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES.

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 Imagen original de Alexander Lesnitsky en Pixabay                                                   El 16 de enero del año 2003 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto de reformas y adiciones a distintas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal [1] , por el que se modificó el artículo 2,428 E (sic) del primer ordenamiento mencionado. El texto actual del artículo 2428 E citado, es el siguiente: Artículo 2,428 (SIC) E.- La renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos. El arrendador está obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma. El arrendador no podrá exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de depósito

REQUISITOS DE LA PRESUNCIÓN DE PAGO EN EL ARRENDAMIENTO HABITACIONAL.

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La redacción actual del artículo 2428 E (sic) del Código Civil, constituye la base legal de la denominada “presunción de pago” aplicable exclusivamente a los arrendamientos de uso habitacional, conforme al cual se entienden pagadas las rentas ante la falta de entrega de recibos por más de tres meses, salvo que el arrendador haya realizado el requerimiento en tiempo y forma. Si bien en relación con los requisitos de aplicación de la norma presuntiva de pago se han emitido distintos criterios aislados y de jurisprudencia entre los que podemos citar la jurisprudencia que lleva por rubro “ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. PRESUNCIÓN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2,428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003)”, así como el criterio aislado de rubro “PRESUNCIÓN DE PAGO DE LA RENTA, POR NO HABERSE OTORGADO EL RECIBO. CASO EN QUE NO OPERA (Interpretación del artículo 2428-E d

LAS PRESUNCIONES EN MATERIA CIVIL.

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Imagen de Mohamed Hassan en Pixabay La palabra presunción se integra de la preposición  prae  y el verbo  sunco ; tomar anticipadamente; ya que mediante las presunciones se forma o se deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos, antes que éstos se demuestren o aparezcan por sí mismos [1] . De la misma manera, el diccionario del español jurídico, define a la presunción como la aceptación de un hecho del que no se tiene prueba y que se infiere de otro hecho demostrado. [2]   De conformidad con los anteriores conceptos, hablar de presunciones implica llevar a cabo una actividad intelectual lógica de los hechos conocidos para derivar otros hechos desconocidos, esto es, a partir de los indicios conocidos, se obtienen conjeturas o sospechas razonadas y/o lógicas que ayuden a resolver determinado asunto.   Ahora bien, en términos de lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, en nuestra legislación civil se recon

EMPLAZAMIENTO POR ADHESIÓN, RESISTENCIA JURISDICCIONAL.

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Emplazamiento. Legalmente, el emplazamiento es un medio de comunicación procesal, mediante el cual, el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de la parte enjuiciada, sobre la existencia de una demanda incoada en su contra o que le perjudica, otorgándole un término para que comparezca a juicio a manifestar lo que a sus intereses corresponda. Al respecto, los Tribunales Federales han reiterado en diferentes ocasiones que el emplazamiento constituye una de las formalidades esenciales que deben observarse conforme al derecho de defensa a que se refiere el artículo 14 constitucional, cuyo incumplimiento constituye la violación de mayor trascendencia dentro de un procedimiento, pues el correcto emplazamiento brinda la certeza de que la parte enjuiciada tuvo conocimiento real y efectivo del juicio, así como de los términos en que fue planteada la demanda. En publicaciones anteriores que denominamos “ TIPOS DE NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL ” y “ TIPOS DE EMPLAZAMIENTO EN MATERIA CIVI