PAGO DE COLEGIATURAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA

El presente ensayo no busca incentivar el impago de las colegiaturas so pretexto de la emergencia sanitaria decretada por las autoridades públicas que obligaron al cierre temporal de instituciones educativas (escuelas, colegios, universidades, etc.), sino que partiendo de la situación “atípica” originada a raíz de la propia restricción decretada, se propone como una herramienta que ayude a entender y enfrentar de la mejor manera el cumplimiento de las obligaciones en el marco de un contrato de prestación de servicios educativos.

Prestación de Servicios Educativos. 


Por virtud del contrato de prestación de servicios educativos, las partes contratantes se obligan recíprocamente, una (prestador o proveedor), a proporcionar servicios educativos de calidad conforme al programa de estudios, modalidades y condiciones que tenga autorizados por parte de las autoridades educativas para efectos de su validez oficial, y la otra (contratante o cliente), se obliga a cubrir las contraprestaciones acordadas por la prestación de tales servicios (inscripción, colegiaturas, transporte, etc.) en la forma y tiempo convenidos.


Para efectos del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, desde un inicio los prestadores de servicios educativos se encuentran obligados a informar al contratante sobre las características de los servicios autorizados que serán prestados, así como el monto total de tales servicios, cuestiones que no pueden ser modificadas de manera unilateral durante la vigencia del propio contrato.


Por ello, la información aquí abordada corresponde a servicios educativos proporcionados por particulares, no así referida a la educación pública que imparte el Estado, pues ésta última no se desarrolla en el marco de la celebración de contratos privados.

Emergencia Sanitaria COVID-19. 


En condiciones normales, el contrato de servicios educativos se cumple en tanto el proveedor presta los servicios a los que se obligó en la forma convenida, y el contratante paga los servicios contratados (también en tiempo y forma convenidos); sin embargo, tales condiciones “normales” se ven alteradas cuando en el marco de una emergencia sanitaria decretada por las autoridades públicas, se imposibilita a los prestadores -total o parcialmente-, para cumplir con las obligaciones asumidas frente al contratante, pero sin que en el contrato privado se haya previsto esa situación.


El 23 de marzo del 2020 las autoridades decretaron emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19), ordenando el cierre temporal de diversos negocios, entre éstos, de las instituciones educativas, como parte de una serie de medidas adoptadas para proteger a la población y reducir el número de contagios.


Si con motivo de la orden de autoridad, los prestadores de servicios educativos se vieron obligados a cerrar sus instalaciones, quedando imposibilitados –total o parcialmente- para prestar los servicios a los que se obligaron, ¿cómo debe resolverse el cumplimiento de las respectivas obligaciones en el marco de la prestación de servicios educativos?

Servicio educativo a cargo de particulares.


La autorización a los particulares para prestar servicios educativos encuentra su fundamento en el artículo 3º constitucional, en el que se establece que los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, y que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, debiendo el Estado –de acuerdo con la Ley-, otorgar o retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares.


El mandato constitucional fue desarrollado en la Ley General de Educación del 13 de julio de 1993, la cual quedó sin efectos al entrar en vigor la Ley General de Educación vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre del 2019; ambos ordenamientos contienen disposiciones similares en torno al reconocimiento de las instituciones educativas particulares como parte del sistema educativo nacional, autorizándolas para impartir educación en todos sus tipos y modalidades (escolar, no escolarizada y mixta), sujetas a las disposiciones emitidas por las autoridades educativas.


De la misma forma, en ambos ordenamientos el legislador recogió el texto constitucional al reconocer que los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación con autorización o reconocimiento de validez de estudios por parte del Estado.


Frente a tales prerrogativas, ambas leyes contienen disposiciones similares en torno a los requisitos que deben cumplir los particulares para que les sea obsequiada la autorización para impartir educación en todas sus modalidades, tales como contar con personal capacitado, contar con instalaciones adecuadas, etc., así como prestar el servicio sujetándose a los términos en que fue otorgada la autorización respectiva, es decir, sujetándose al plan de estudios y modalidad autorizada para efectos de su validez oficial.

Causas de suspensión de servicio educativo. 


Tanto la Ley abrogada, como la Ley vigente, prohíben de manera expresa a los prestadores particulares de servicios educativos, suspender las clases o el servicio educativo sin contar con autorización o sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor, de lo que se advierte que si bien existe prohibición expresa a los prestadores de suspender el servicio educativo sin autorización o justificación, de manera excepcional se admite la suspensión si media algún acontecimiento de caso fortuito o fuerza mayor.


En nuestra publicación anterior titulada “EMERGENCIA SANITARIA POR CORONAVIRUS ¿DEBO SEGUIR PAGANDO LA RENTA?” concluimos que el legislador utiliza los vocablos "caso fortuito" o "fuerza mayor" como conceptos que producen idéntica consecuencia, de modo que la distinción entre ambos resulta irrelevante para el resultado, y solamente para efectos ilustrativos debía indicarse que el "caso fortuito" se produce por efecto de un factor ajeno irresistible producido por la naturaleza, es decir lo inevitable, en tanto que la "Fuerza Mayor" deriva de una actividad humana inesperada constituida como un hecho imprevisible.


Para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor, no debe mediar negligencia o falta de previsión de alguna de las partes, sino que debe originarse de acontecimientos imprevisibles o inevitables, esto es, ajenos a la voluntad de las partes, siendo que en nuestro caso, el cierre de las instalaciones educativas y la suspensión del servicio se da en el marco de una orden de autoridad, esto es, que la suspensión del servicio educativo no resulta imputable a ninguna de las partes.


Si el impedimento para la prestación de los servicios educativos deriva de cuestiones ajenas a la voluntad de las partes, específicamente ajenas al prestador de servicios, pues constituye el resultado del acatamiento de órdenes y/o prohibiciones de autoridad pública, es claro que nos encontramos en el caso de excepción a que se refiere la Ley General de Educación, por el cual se justifica la suspensión al mediar caso fortuito y/o fuerza mayor.


Ahora bien, si nos encontramos en un escenario en el que el prestador de servicios –por causas ajenas a su voluntad-, se ve impedido para cumplir –total o parcialmente- con las obligaciones a su cargo consistentes en la prestación del servicio en la forma convenida, ¿cómo deben resolverse las obligaciones contraídas por ambas partes en el marco de la prestación de servicios educativos?

Resolución de obligaciones recíprocas. 


De manera particular, la resolución de las obligaciones contraídas entre prestador y contratante, debería contenerse en el contrato de prestación de servicios educativos celebrado, es decir, el acuerdo inicial convenido por las partes debería incorporar en su clausulado la manera de proceder en caso de que el servicio se viera suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes, en cuyo caso, tanto prestador como contratante deben ajustarse a lo estrictamente pactado, salvo que lo pactado implicara violentar disposiciones de orden público o de interés social.


La problemática se presenta cuando en el contrato de prestación de servicios respectivo, no se incluyó alguna estipulación que debiera atenderse en caso de suspensión del servicio originado por caso fortuito y/o fuerza mayor, en cuyo caso debe acudirse a las normas generales contenidas en la Ley aplicable al caso.


Referido a la Ciudad de México, tratándose de cumplimiento de obligaciones, el artículo 2111 del Código Civil de la entidad (de contenido similar al artículo 2111 del Código Civil Federal), dispone que nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a éste, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la Ley se lo impone.


En nuestro caso, si la suspensión del servicio deriva de una orden de autoridad sin que el prestador de servicios haya contribuido a esa suspensión ni haya aceptado responsabilidad alguna, es claro que la suspensión no es imputable al mencionado prestador, por lo que en términos de la disposición citada, no estaría obligado a cumplir estrictamente con el servicio pactado, dada la propia naturaleza de la imposibilidad.


Luego, al no resultar responsable el prestador de la suspensión del servicio, ¿tendría derecho a exigir el pago de la totalidad de las contraprestaciones al contratante?


La respuesta a tal interrogante también deriva del propio contenido de la Ley, concretamente del artículo 1949 del Código Civil de la Ciudad de México (similar al artículo 1949 del Código Civil Federal), en el que se dispone lo siguiente:


Artículo 1,949.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.


En términos de la disposición citada, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, lo que significa que cuando ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, ambas tienen derecho a exigir su respectivo cumplimiento.


De la misma forma, el perjudicado por el eventual incumplimiento de su contraparte, puede optar entre:

---exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, lo que significa pedir que se obligue a su contraparte a cumplir con su obligación,

o bien,
---reclamar la rescisión del contrato, ya sea derivado del incumplimiento de su contraparte, o por hacerse imposible el cumplimiento respectivo, y
en ambos casos, el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Como presupuesto de la acción, la parte que exige el cumplimiento de su contraparte, se encuentra obligada a demostrar que ha cumplido con las correlativas obligaciones a su cargo, o bien, a demostrar que la obligación a su cargo no es exigible.


Lo anterior, inclusive ha sido reiterado en las siguientes jurisprudencias, cuyos rubros y textos, son del contenido literal siguiente:


CUMPLIMIENTO FORZADO, ACCIÓN DE. REQUISITO DE PROCEDENCIA.

Tratándose, como en el caso, de contratos que impliquen derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, para que proceda la acción que concede el artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal a una de las partes para exigir de la otra el cumplimiento total, es necesario que la demandante justifique hallarse previamente al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato[1].



COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO [OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)].

Conforme al artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde y el actor podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, estando en aptitud también de pedir la resolución después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. Las obligaciones son recíprocas cuando ambas partes se comprometen a dar, hacer o no hacer algo, es decir, son acreedor y deudor al mismo tiempo, ya que ambos contratantes tienen que cumplir con su obligación, y cuando uno de ellos incumple, el otro puede optar por el cumplimiento o por la resolución de la obligación. Para la procedencia de la acción, ya sea de cumplimiento o de rescisión de contrato, no siempre es necesario que la parte actora acredite que cumplió con su obligación, pues dependerá de cada caso concreto y de la naturaleza de las obligaciones pactadas que derivan del contrato o de la ley en supletoriedad de la voluntad de las partes, en términos del artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal, si tiene o no dicha carga. En el caso de las obligaciones recíprocas sucesivas, esto es, cuando el cumplimiento de la otra parte no depende de que la actora cumpla previamente con alguna obligación a su cargo, basta que quien exige el cumplimiento o la rescisión, demuestre que la obligación de la demandada es o era exigible, de acuerdo a lo pactado o conforme a la ley, de modo que se ha generado el derecho a su favor para demandar la rescisión debido al incumplimiento de su contraria y, por ende, no es elemento de la acción que el actor demuestre que ha cumplido con las obligaciones a su cargo, cuando éstas no han vencido todavía. Entonces, el cumplimiento de las obligaciones que son propias del actor no constituye un presupuesto para exigir a la contraparte la satisfacción de sus obligaciones, al tratarse de obligaciones sucesivas. Por tanto, cuando se demanda la rescisión o el cumplimiento de un contrato en el que el cumplimiento de la obligación no es de carácter simultáneo, basta que esté pactado el cumplimiento previo de la otra parte y que ésta no lo haga, para generar la exigibilidad de la obligación, sin que a su vez el actor tenga la carga de probar que cumplió con su obligación a efecto de que prospere la acción de rescisión o de cumplimiento de contrato. En tal virtud, cuando las obligaciones son recíprocas y sucesivas, cada parte debe cumplir en los términos en que se obligó, sin que su cumplimiento dependa de que su contraparte cumpla a la vez con las obligaciones que le correspondan. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/59, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1706, de rubro: "COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS, PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO."[2]


En nuestro caso, si el prestador no resulta responsable de la suspensión del servicio dada la actualización del caso fortuito o fuerza mayor, por el mismo origen del impedimento tampoco resultaría responsable el contratante, por lo que sólo serían exigibles los pagos de las colegiaturas si el prestador del servicio acredita -a su vez-, haber dado cumplimiento a sus obligaciones contraídas, esto es, acreditar que prestó el servicio educativo a que se obligó.


Lo anterior es de vital importancia para la resolución de las obligaciones en el marco de un contrato de prestación de servicios educativos, en el que tanto el prestador como el contratante adquirieron derechos y obligaciones recíprocos, pues dada la interrelación de las obligaciones, debe partirse de si la suspensión del servicio es total o parcial para determinar si el prestador tiene derecho a exigir el pago de las contraprestaciones –totales o proporcionales-, y en su caso, si el contratante debe continuar cumpliendo con sus pagos, u optar por la rescisión ante la imposibilidad de la prestación del servicio, eso sí, sin posibilidad de exigir daños y perjuicios dada la ausencia de responsabilidad en el hipotético incumplimiento de obligaciones.

Esfuerzos por continuar con el servicio educativo. 


A raíz de la declaratoria de emergencia que obligó a la suspensión del servicio educativo escolarizado, los diferentes prestadores particulares de servicios educativos se han venido esforzando por continuar prestando el servicio de manera virtual o en su modalidad a distancia, utilizando para ello, plataformas tecnológicas y otros medios de comunicación.


A diferencia de algunas instituciones educativas, principalmente de estudios superiores que cuentan con toda una normatividad interna en su modalidad de educación a distancia, tales como planes y programas de estudios, descripción de las plataformas tecnológicas educativas, reglamentos de alumnos, tipos de enlace, ancho de banda disponible, planes de contingencias, formas de garantizar la seguridad, etc., para la mayoría de las instituciones educativas constituye un terreno no explorado ni siquiera por las autoridades educativas en la normatividad respectiva, por lo que inclusive, muchas instituciones educativas carecerían de permisos y autorizaciones para impartir esa modalidad de estudios, siendo pertinente traer a colación el contenido del artículo 115 de la Ley de Educación del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el que textualmente se dispone lo siguiente:


Artículo 115. Para proporcionar educación abierta, por correspondencia y por cualquier medio de comunicación, los prestadores de estos servicios deberán cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad educativa del Distrito Federal, así como con las leyes y reglamentos relativos al medio de comunicación que utilicen.


En términos de la disposición citada, para proporcionar educación abierta, por correspondencia y por cualquier otro medio de comunicación, los prestadores de servicios deben cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad educativa, así como leyes y reglamentos relativos al medio de comunicación que utilicen.


Sobre el particular, tanto la Constitución en su artículo 3º y, las Leyes Generales de Educación (abrogada y vigente), contienen disposiciones relacionadas con la educación a distancia en las que se reconoce a los particulares para impartir educación en todas sus modalidades, pero de manera destacada el capítulo XI del Título tercero de la Ley General vigente, contiene disposiciones en el sentido de que si bien la educación puede ser impartida utilizando el avance de tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, se debe contar con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.


En el mismo sentido, el Acuerdo 243 emitido por la Secretaría de Educación Pública por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios (publicado en el D.O.F. el 27 de mayo de 1998), establece como obligación de los prestadores particulares obtener la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir planes y programas específicos, así como a solicitar el acuerdo respectivo cuando se realicen cambios a tales planes y programas.


Correlativamente, las autoridades educativas tienen la obligación de emitir un acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios en el que se especifique, entre otros aspectos, el tipo, nivel y modalidad de los estudios que pueden impartir los prestadores particulares, así como vigilar su cumplimiento.


Si bien deben ser reconocidos los diferentes esfuerzos realizados por los diferentes prestadores para continuar con el servicio educativo en su modalidad virtual o a distancia, y aun reconociendo que constituye una solución adecuada a la situación de emergencia para evitar aglomeraciones peligrosas en los planteles educativos, la realidad es que tales esfuerzos precisarían de autorizaciones previas por parte de las autoridades para su validez oficial, lo que podría impactar de manera significativa no sólo en la observancia de la normatividad aplicable a las instituciones educativas, sino inclusive en sus relaciones con los contratantes del servicio, ya que como lo señalamos líneas arriba, también es obligación de los prestadores informar desde un inicio al contratante, las características de los planes y programas, tipos y modalidades de estudios que tienen autorizados para impartir con reconocimiento de validez oficial, así como el costo total de tales servicios.

Replanteamiento de las obligaciones asumidas. 


Como lo hemos planteado, los derechos de cobro que pudiera tener el prestador, encuentran su límite en el derecho del contratante a recibir el servicio que contrató, de tal suerte que si bien el prestador tendría derecho a exigir el pago de la contraprestación de manera proporcional a los servicios prestados, el contratante tendría acción y derecho para exigir el cumplimiento forzoso, o inclusive la resolución del contrato por volverse imposible el cumplimiento en los términos contratados.


No obstante la concurrencia de derechos de las partes, ninguno tiene una aplicación automática, ya que nuestra legislación recoge el principio de que “nadie puede hacerse justicia por propia mano”, lo que implica que ante la imposibilidad de que las partes alcancen un acuerdo en cuanto a la forma de aplicar y reconocer determinado derecho, se deben buscar mecanismos alternos de solución de conflictos, conciliables ante Profeco, o inclusive acudir ante los tribunales competentes para que analizando a detalle las circunstancias fácticas y contractuales, se defina el contexto jurídico aplicable, y en tal sentido, sea reconocido y declarado ese Derecho.


Dadas las condiciones actuales imperantes, en las que inclusive las actividades de las autoridades jurisdiccionales se encuentran suspendidas por la propia emergencia sanitaria, no es recomendable dejar de cumplir -unilateralmente-con las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de prestación de servicios educativos, sino que debe ponderarse si la suspensión del servicio es total o parcial, y en ese sentido buscar replantear las obligaciones asumidas en el contrato, en la misma proporción de los servicios efectivamente prestados.


En efecto, ya sea que cuenten con autorización para impartir o no la educación en la modalidad a distancia, lo que no debe perderse de vista, es el enorme esfuerzo que los prestadores están realizando para continuar con el servicio no obstante las circunstancias por las que se atraviesa, por lo que no debe negarse que una institución educativa que ha venido organizando a personal docente, padres de familia y alumnos para continuar el servicio educativo, viene cumpliendo con las obligaciones a su cargo aunque sea parcialmente, y en tal sentido, tendría derecho a las contraprestaciones en la misma proporción al servicio efectivamente prestado, máxime si los contratantes del servicio reconocen tal esfuerzo, y tácitamente muestran su conformidad al utilizar los canales tecnológicos o de comunicación implementados por los prestadores para continuar el servicio.


Por esa misma razón, no constituiría motivo justificado dejar de cumplir el contrato argumentando cuestiones relacionadas con la crisis económica que acompaña a la emergencia sanitaria, pues frente a los daños económicos que pudiera resentir el contratante, también existiría el daño económico de una institución educativa cuya recepción de colegiaturas y demás contraprestaciones constituye su modo de subsistencia, así como el de su personal docente, de vigilancia, de limpieza, etc, principalmente de aquellas instituciones que captan contratantes de niveles socioeconómicos no altos, y en tal sentido -se insiste-, debe valorarse si la suspensión es total o parcial, y en tal medida tanto prestadores como contratantes -por sí o por conducto de las asociaciones de padres-, deben replantearse la situación que impera en cada institución educativa a fin de llegar a acuerdos que beneficien a ambas partes, realizando las modificaciones respectivas al contrato de prestación de servicios educativos.


De cualquier forma, se reitera cada situación es diferente, por lo que debe estudiarse a fondo cada caso concreto a la luz del contrato celebrado y las condiciones que prevalecen a fin de encontrar la solución correspondiente.

Conclusiones. 


De todo lo anterior se puede concluir:

Primero.- Tanto la Constitución como las Leyes en materia de Educación que rigen, reconocen a los prestadores de servicios educativos como parte del Sistema educativo nacional, y los autorizan a impartir servicios educativos en todos sus tipos, niveles y modalidades.

Segundo.- Corresponde al Estado la dirección del sistema educativo nacional, por lo que los prestadores de servicios educativos tienen la obligación de obtener la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir planes y programas específicos, así como a solicitar el acuerdo respectivo cuando se realicen cambios a tales planes y programas.

Tercero.- La suspensión del servicio educativo tuvo su origen en la orden de las autoridades públicas, por lo que se actualiza caso fortuito y/o fuerza mayor, y en tal sentido, la suspensión de los servicios educativos se encuentra justificada, sin responsabilidad para ninguna de las partes contratantes.

Cuarto.- Las relaciones surgidas en el marco de una prestación de servicios educativos son bilaterales, es las que tanto el prestador como el contratante adquieren derechos y obligaciones recíprocos, de tal suerte que ninguno puede exigir el cumplimiento de alguna obligación, o el reconocimiento de un derecho, si antes no ha cumplido con lo que le atañe.

Quinto.- Dada la insuficiencia de normatividad en la materia, se requiere que las autoridades aprovechen esta situación para enriquecer la normatividad en materia de educación distinta de la escolarizada.

Sexto.- El presente estudio no pretende ser una asesoría jurídica, sino que cada caso en particular debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias concretas, esto es, a la luz de las propias estipulaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios educativos, y las propias circunstancias de los contratantes, situaciones todas que deben ser valoradas por el asesor jurídico en cada caso concreto a fin de encontrar la mejor solución

Séptimo.- Atendiendo a las circunstancias concretas del servicio educativo en particular, así como a la propia situación de las partes contratantes, la mejor solución es replantear –por escrito- las condiciones del contrato a fin de que ambas partes encuentren un justo equilibrio que impida la afectación de uno u otro, y les permita afrontar con mayor tranquilidad la situación de emergencia que se vive. 



[1] Época: Séptima Época Registro: 815645 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Informes Informe 1980, Parte II Materia(s): Civil Tesis: 30 Página: 36

Amparo directo 78/50. Rendón Dolores viuda de García. 14 de abril de 1953. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega. Secretario: Jesús Toral Moreno.

Amparo directo 296/50. Melgar Reyes Gonzalo. 14 de abril de 1953. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega. Secretario: Jesús Toral Moreno.

Amparo directo 161/72. Industria Petroquímica Nacional, S. A. 18 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Jaime M. Marroquín Zaleta.

Amparo directo 2279/76. Asesoramiento Profesional de Crédito, S. A. 3 de mayo de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.

Amparo directo 1856/75. Industria Petroquímica Nacional, S. A. 24 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Pedro Reyes Colín.


[2] Época: Décima Época Registro: 2009492 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/12 (10a.) Página: 1586

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 490/2009. Alejandro Muñoz Morales. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Karla Karyna Martínez Martínez.

Amparo directo 677/2010. Crisóforo de la Cruz Cerrito y otra. 19 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.

Amparo directo 384/2011. Joel Allen Lebewitz y otro. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Amparo directo 21/2012. Marco Antonio Navarrete Ruiz. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Amparo directo 555/2014. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 490/2009 y que sirvió como precedente para integrar esta jurisprudencia, derivó la tesis aislada I.3o.C.785 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2812, en la que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se apartó del criterio sostenido en la diversa I.3o.C. J/59, de rubro: "COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS, PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO.", visible en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1706.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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