MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN TIEMPOS DE COVID-19



Esta es la tercera publicación de una serie de artículos que hemos venido realizando con motivo del cumplimiento de obligaciones en el contexto de la emergencia sanitaria, abordando en esta oportunidad el entorno jurídico que debe observarse cuando el deudor alimentario, por la razón que sea, se ve imposibilitado total o parcialmente para cumplir con las obligaciones alimentarias a su cargo.

Los Alimentos en materia jurídica. 


Por virtud del Derecho a recibir alimentos, una persona denominada “acreedor alimentario”, puede exigir de otra persona denominada “deudor alimentario”, la ministración de los medios necesarios para su subsistencia, esto es, la satisfacción de sus necesidades alimenticias, comprendiéndose dentro del rubro “alimentos”: la comida, el vestido, la habitación, y dependiendo de las características especiales de cada acreedor alimentario, pueden comprenderse también, gastos de embarazo y parto, gastos de educación y esparcimiento, gastos de rehabilitación y desarrollo, así como atención geriátrica.


La obligación de proporcionar alimentos constituye una consecuencia inherente a las obligaciones nacidas del parentesco en cuanto al deber de asistencia, y se cumple por el deudor alimentario asignando una pensión alimenticia al acreedor alimentario, o integrándolo a su núcleo familiar, cuando ello es posible. 


Fijación de Pensión Alimenticia.

Proporcionalidad y Equidad. 


Específicamente refiriéndonos a la asignación de una pensión alimenticia, ésta se conceptualiza como una obligación económica ordenada por una autoridad jurisdiccional, ya sea mediante la aprobación de un convenio o mediante su fijación en sentencia, a cargo del deudor alimentario, quien periódicamente debe suministrar al acreedor alimentario los recursos determinados como suficientes por concepto de alimentos.


Para la fijación de los alimentos, la autoridad jurisdiccional debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad a que se refiere el artículo 311 del Código Civil de la Ciudad de México, de contenido similar al artículo 311 del Código Civil Federal, en el que se establece que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades de quien debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.


Lo anterior, inclusive ha sido confirmado por nuestros máximos Tribunales en la Jurisprudencia por reiteración de criterios que resulta aplicable de manera análoga al caso que nos ocupa, y cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:



ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Tomando como base la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).", y del análisis del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla se desprende que para fijar el monto de la pensión alimenticia, el juzgador debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del deudor para cumplir con su obligación, para lo cual debe valorar los elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior que el solo parámetro aritmético que consiste en la operación de dividir el ingreso del deudor entre el número de acreedores alimentistas no es suficiente para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no se consideran las necesidades particulares de estos últimos, circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia, basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad particular que se atribuye a cada acreedor[1].


Las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia (en el caso concreto), deben apoyarse en los principios de proporcionalidad y equidad, conforme a los cuales, la resolución que fije el monto de la obligación alimentaria debe considerar el estado de necesidad del acreedor, pero también las posibilidades reales del deudor para satisfacerla, sin poner en riesgo su propia subsistencia.


Al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia respectiva, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de asegurar el cumplimiento efectivo de tal obligación alimentaria, debiendo requerir al deudor la exhibición de una garantía permitida por la Ley, entre las que se encuentran la hipoteca, la fianza, el depósito de cantidad bastante para garantizar los alimentos (generalmente equivalente a un año de pensiones), o cualquier otra forma que resulte suficiente a juicio del propio órgano jurisdiccional para tales efectos, pudiendo inclusive ordenarse la suscripción de pagarés o el aseguramiento de una parte proporcional del salario del deudor cuando este es asalariado, a fin de que se realicen descuentos periódicos por parte del patrón y se entreguen directamente al acreedor alimentario, o a quien sus derechos represente.


Estos últimos dos modos de garantizar la pensión, si bien no constituyen garantías propiamente establecidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se han venido aceptando por las autoridades jurisdiccionales en casos de imposibilidad del deudor alimentario de otorgar alguna otra garantía, pretendiéndose con ello, imponer un elemento externo a la voluntad del obligado para asegurar -en la manera de lo posible-, el cumplimiento respectivo.


Pensión alimentaria en tiempos de COVID-19. 


En condiciones normales, la pensión alimenticia se cumple cuando el acreedor alimentario -o su representante-, recibe los recursos necesarios en la proporción ordenada por el Juzgador para satisfacer las necesidades alimentarias, ya sea mediante consignación o entrega directa por parte del deudor alimentario, o bien, mediante los descuentos salariales que se realizan periódicamente al deudor, y cuyos recursos son entregados directamente al acreedor por parte del patrón.


El problema surge, cuando el cumplimiento de las obligaciones alimentarias se ve afectada por situaciones que escapan a la voluntad del deudor alimentario, tal es el caso de la emergencia sanitaria decretada recientemente, conforme a la cual se ordenó el cierre de diversos negocios considerados no esenciales, generando una serie de afectaciones económicas tanto a patrones como a trabajadores, y que se ven reflejadas o en la suspensión del trabajo, o en la reducción de ingresos por esa misma causa.


Surge aquí la interrogante: Si en el marco de la emergencia sanitaria, perdí mi trabajo, o se suspendió la relación, o me redujeron el salario, 

¿Puedo dejar de pagar la pensión alimenticia? 


En principio, si bien la emergencia sanitaria puede traer consigo una serie de afectaciones económicas a los deudores alimentarios que les dificultarían cumplir con sus obligaciones alimentarias, ni la emergencia sanitaria ni la crisis económica justifican –por sí mismas-, al deudor alimentario para dejar de cumplir sus obligaciones alimentarias, ya que la obligación de procurar alimentos deriva del parentesco y la solidaridad humana, y su cumplimiento se considera de orden público e interés social, debiendo privilegiarse la satisfacción de las necesidades alimentarias y de subsistencia del acreedor alimentario.


Lo anterior, inclusive ha sido corroborado en la tesis que me permito citar a continuación, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente:



ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.

La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.[2]


En principio no debe dejar de pagarse la pensión alimenticia so pretexto de la emergencia sanitaria sin una autorización judicial, precisamente porque los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidad humana.


Pero entonces, ¿Qué opciones existen si tengo la intención de cumplir con mis obligaciones alimentarias, pero en verdad me encuentro imposibilitado total o parcialmente para ello?

Cesación, suspensión y/o modificación de la Pensión Alimenticia. 


La situación de emergencia sanitaria que se vive en el país no es diferente de otras situaciones en las que el deudor por diversas razones (ajenas a su voluntad) puede ver afectada su capacidad económica, siendo necesario determinar el marco legal aplicable a la luz de la realidad del propio deudor alimentario, esto es, definir previamente si la afectación en los ingresos es total o parcial, y si la incapacidad económica es temporal o permanente.


No es el mismo caso del deudor alimentario que perdió la fuente de sus ingresos, y que en ese sentido, se ve imposibilitado totalmente para cumplir con su obligación alimentaria, de aquel que sólo resintió una reducción parcial –temporal o definitiva-, en sus ingresos y que en ese mismo porcentaje podría continuar cumpliendo con sus obligaciones; como tampoco es el mismo caso del deudor alimentario que con motivo de algún evento ajeno a su voluntad ve suspendida la fuente de sus ingresos de manera temporal, a cuyo efecto, puede continuar cumpliendo la pensión impuesta una vez superada la eventualidad, de aquel deudor alimentario que por alguna circunstancia se ve incapacitado permanentemente para generar ingresos, por ende, que ya no tendrá la capacidad de cumplir con la obligación alimentaria.


Las situaciones que pueden presentarse, no sólo en el marco de la emergencia sanitaria sino en cualquier otra situación son diversas, por lo que debe atenderse previamente a los factores antes citados, a fin de encontrar el marco legal aplicable.


Al respecto, el 25 de mayo del 2000 fue reformado el artículo 320 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México, adicionándose a su primer párrafo “la suspensión” (para diferenciarla de la cesación) de la obligación de dar alimentos, tal y como se transcribe a continuación:



Artículo 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
VI.- Las demás que señale este Código u otras leyes.


Antes de la reforma, el Código Civil de la Ciudad de México (al igual que el actual Código Civil Federal), solo contemplaba la “cesación” de la obligación alimentaria –entre otros casos-, cuando el deudor alimentario carecía de medios para cumplirla; sin embargo, con la reforma apuntada, se adicionó la “suspensión” de dicha obligación en determinados casos, pero también aplicada para los casos en los que el deudor alimentario carece de ingresos para cumplirla.


El hecho de que la reforma haya introducido la suspensión de la obligación alimentaria, diferenciándola de la cesación, imprime efectos temporales a la resolución que pueda dictarse en el caso de que la imposibilidad del deudor sea temporal y no permanente, lo cual sería acertado, si se considera que la imposibilidad puede ser de carácter temporal, y que en todo caso, superada la eventualidad, no existiría impedimento alguno para continuar cumpliendo con la obligación impuesta, lo cual no sucedería si dicha obligación se declarara concluida o extinta, pues ello eliminaría la obligación aun cuando no fuere definitiva la imposibilidad.


En tal sentido, el deudor alimentario que por cualquier causa pueda verse temporal o permanentemente imposibilitado para cumplir con la obligación alimentaria a su cargo, esto es, que carezca de medios suficientes para cumplir con la obligación alimentaria, cuenta con dos acciones a saber: solicitar la suspensión de la obligación si la imposibilidad es temporal, o bien, solicitar la cesación de la obligación sin la imposibilidad es permanente.


Por otro lado, en el caso de que el deudor haya resentido la reducción de su salario, y en esa medida se vea imposibilitado para cumplir en su totalidad con la obligación alimentaria a su cargo, esto es, que sólo se pudiera encontrar en condiciones de cumplir parcialmente, o en la medida de sus posibilidades, atento a lo establecido en el artículo 311 del Código civil citado, tiene derecho a solicitar la modificación del monto de la pensión alimenticia justificado en los principios de proporcionalidad y equidad que deben observarse en estos casos, cobrando nuevamente aplicación la jurisprudencia ya citada que lleva por rubro “ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD”.


Conforme a lo anterior, el Juzgador al momento de resolver sobre la modificación, suspensión y/o cesación de la obligación alimentaria, debe analizar la situación particular sobrevenida, y sustentarse en los dos principios fundamentales que dieron origen a dicha pensión, esto es, la necesidad de quien debe recibirlos y la posibilidad del que tiene la obligación de proporcionarlos, y con ello, atender a los principios a que hicimos referencia en líneas anteriores a efecto de evitar situaciones injustas y perjudiciales para cualquiera de las partes.


De considerar lo contrario, esto es, de obligarse al deudor alimentario a continuar cumpliendo con una pensión alimenticia para la que realmente se encontraría imposibilitado, además de resultar desproporcionado e inequitativo, sería contrario al más elemental sentido de justicia, pues como ya quedó expuesto, no sólo se omitiría observar los principios de equidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 311 citado, sino que inclusive se pondría en riesgo la propia subsistencia del deudor alimentario al no poder hacerse cargo de sus propias necesidades alimentarias, y con ello, hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario ante la imposibilidad de poder ser humanamente cumplido, lo que resultaría más perjudicial que benéfico para el acreedor alimentario, y por ende, jurídicamente inadmisible.


En ese sentido, si bien la obligación de satisfacer las necesidades alimentarias del acreedor se consideran cuestiones de orden público e interés social, frente a ese derecho, se encuentra el derecho del deudor alimentario a conservar su propia subsistencia, debiendo ponderarse este derecho, aún en el caso de que concurran derechos de la niñez o de personas mayores a efecto de encontrar el justo equilibrio.


¿Cómo solicitar la modificación de la pensión alimenticia? 


Como lo hemos señalado en publicaciones anteriores, la sola circunstancia de que determinado derecho pueda estar reconocido en nuestra legislación vigente, ello no implica que tenga una aplicación automática y, que por ello, el deudor alimentario pueda unilateralmente dejar de cumplir con su obligación alimentaria por considerar que se encuentra en alguno de los casos antes abordados, principalmente en situaciones de alimentos, en las que la obligación no nace de un acuerdo pactado entre particulares, sino que la exigencia de la obligación tiene su origen en una orden judicial, cuyo incumplimiento puede acarrear consecuencias negativas para el deudor incumplido.


De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, las resoluciones judiciales con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva, en tanto que las resoluciones judiciales dictadas en negocios de alimentos, pueden alterarse y modificarse cuando cambian las circunstancias que motivaron esa resolución.


El precepto citado constituye la pauta normativa para reconocer que en materia de alimentos, las resoluciones dictadas –aun firmes por no admitir recurso en su contra-, no adquieren autoridad de cosa juzgada, lo que implica que nos encontramos en un caso de excepción y que las resoluciones así dictadas son susceptibles de ser modificadas cuando las condiciones y circunstancias que las motivaron han cambiado, pudiéndose disminuir, aumentar, suspender o hasta cesar la obligación alimentaria conforme a las nuevas circunstancias.


Para que la variación de las circunstancias sea reconocida, y en ese sentido sea decretada la modificación (disminución, suspensión, cesación, etc.), el deudor alimentario tiene el deber de hacer del conocimiento del Juez Familiar que decretó la pensión alimenticia el cambio de tales circunstancias, allegándole todas las pruebas que así lo acrediten como serían –dependiendo del caso-, la baja laboral, el aviso de suspensión o reducción de salario, o cualquier otra constancia que acredite que la imposibilidad surge por razones ajenas a la voluntad del deudor.


Debe precisarse en esta parte, que en el caso de que el patrón sea quien efectúa los descuentos y los entregue directamente al acreedor o su representante, junto al deber del deudor de hacer del conocimiento del Juez el cambio de circunstancias, también es obligación del patrón hacer del conocimiento del Juez la modificación de circunstancias del entorno laboral a efecto de liberarse de responsabilidad, ya que de lo contrario podría resultar responsable solidario con el deudor en el caso de que sin autorización judicial omita entregar los recursos completos al acreedor alimentario, pudiéndole -inclusive-, requerírsele la información respectiva en caso de que no lo haga voluntariamente.


En ese sentido, ya sea que la imposibilidad económica sea temporal o permanente, parcial o total, previo a la modificación de la pensión en cualquiera de sus vertientes, se requiere previamente el reconocimiento previo de ese derecho, a cuyo efecto, el Juez deberá fijar en la nueva resolución el modo de cumplir la obligación alimentaria conforme a las nuevas circunstancias, pudiendo inclusive hacer efectivas las garantías exhibidas precisamente para operar en casos como el que nos ocupa.


De cualquier forma, la situación concreta de cada caso debe ser analizada por el asesor jurídico de acuerdo con las circunstancias específicas que rodean el asunto, a efecto de determinar el camino jurídico a seguir y la manera en que deberá ser planteado ante la autoridad judicial para su debida resolución, recordando en esta parte que la suspensión de labores del poder judicial no aplica a los juzgados familiares en materia de alimentos, pensiones y violencia familiar, por lo que aun en tiempos de contingencia sanitaria es factible informar al Juez de cualquier cambio de circunstancias a efecto de obtener la resolución respectiva sin incurrir en ninguna responsabilidad.


Conclusión. 


Por todo lo anterior, no es recomendable dejar de cumplir con la obligación alimentaria de manera unilateral o sin la autorización judicial respectiva, pues con independencia de las razones y/o justificación que pudiera tener el deudor alimentario para dejar de cumplirla, al no contar con autorización judicial pudiera resultar mayormente perjudicado con sanciones que van desde publicitarlo como deudor alimentario moroso (dependiendo del tiempo de mora), una eventual condena a cubrir deudas contraídas por el acreedor alimentario durante el tiempo de incumplimiento, e inclusive, su procesamiento penal por la comisión del delito de incumplimiento a los deberes de asistencia alimentaria.

[1] Época: Novena Época Registro: 179683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/248 Página: 1465 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 451/2002. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo directo 8/2003. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Elisa Tejada Hernández. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo directo 223/2003. 12 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Amparo directo 408/2003. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar. Amparo directo 391/2004. 3 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.


[2] Época: Décima Época Registro: 2006163 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1a. CXXXVI/2014 (10a.) Página: 788. Contradicción de tesis 389/2011. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Contradicción de tesis 148/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



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