DIVORCIO INCAUSADO, DIFICULTADES EN LA PRÁCTICA.



Legalmente, el divorcio es entendido como la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, dejándolos en libertad -o en aptitud-, de contraer un nuevo matrimonio. 


Actualmente, el divorcio ha sido clasificado en dos modalidades a saber:


Divorcio judicial, cuando es necesario la intervención de autoridad judicial para regular consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, tales como guarda y custodia de menores e incapaces, alimentos, visitas y convivencias, liquidación de sociedad conyugal, compensación entre cónyuges, etc., pudiendo solicitarse de manera unilateral (por uno de los cónyuges), o por ambos.


Divorcio Administrativo, que es aquel que se solicita ante autoridad distinta de la judicial, generalmente ante el Registro Civil (aunque en algunas legislaciones estatales el trámite también se puede realizar ante Notario Público), en los casos en que ambos cónyuges estén de acuerdo en divorciarse, y no sea necesario regular consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.


Ambos procedimientos llevan por objetivo disolver el vínculo matrimonial, cuyos requisitos pueden variar dependiendo de cada legislación estatal; en esta oportunidad, sólo nos ocuparemos de los requisitos del divorcio para solicitarlo y tramitarlo en la vía judicial, y las dificultades que nos encontramos en la práctica.


Divorcio Incausado.


Originalmente, la legislación del entonces Distrito Federal, y de las demás entidades de la República, clasificaban el divorcio (judicial), en necesario y/o voluntario, a cuyo efecto, junto a distintos requisitos aplicables para ambas figuras, invariablemente debían acreditarse causales para proceder al divorcio en forma unilateral, o bien, exhibir un convenio aprobado por ambos cónyuges para el caso de divorcio voluntario, lo que dificultaba en gran medida la tramitación de los procedimientos ante la imposibilidad de acreditar las causales respectivas o la aprobación misma del convenio, obstaculizándose las declaratorias de divorcio sobre la base de esencial protección a la institución familiar como pilar fundamental de la sociedad.


Con el auge de la labor interpretativa en materia de derechos humanos, se determinó que la decisión de permanecer o no casadas, correspondía exclusivamente a las personas de acuerdo con su proyecto de vida, y que el Estado no podía intervenir en tales cuestiones imponiendo candados al divorcio bajo el pretexto de proteger a la institución de familia, pues además de que la concepción de “familia” se amplió más allá de la institución del matrimonio, se concluyó que el divorcio sólo venía a reconocer una situación que de hecho se hallaba quebrada, por lo que al imponerse obstáculos al divorcio, más que proteger a la institución familiar se le dañaba al propiciar que se agudizaran situaciones de violencia, odio, egoísmo y rompimientos profundos del entorno familiar.


Al ponderarse el mandato constitucional de protección a la institución familiar frente a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, resultó que las diferentes legislaciones que exigían la acreditación de causales de divorcio fueron declaradas inconstitucionales y/o inconvencionales, propiciando una serie de reformas para introducir el divorcio sin la necesidad de acreditar alguna causal, sino únicamente manifestar la voluntad clara de no querer continuar con el matrimonio.


En la Ciudad de México, no fue sino hasta la reforma del 3 de octubre del 2008, en el que se recogieron los criterios interpretativos en materia de Derechos humanos, eliminándose de la redacción actual de los artículos 266 y 267 del Código Civil la concepción anterior del “divorcio necesario” (o con causa), para dar paso al denominado “divorcio incausado”, insisto, conforme al cual no se requiere acreditar causal alguna para la procedencia del divorcio, sino únicamente expresar la voluntad de no querer permanecer casado.


En la mencionada reforma también se introdujo como requisito para el trámite del divorcio incausado, el de proponer y exhibir un convenio para regular las consecuencias inherentes al matrimonio cuando éste es solicitado de forma unilateral, esto es, la propuesta de convenio se exige aún con independencia de si la solicitud de divorcio se realiza por uno de los cónyuges o de forma conjunta, pero la aprobación del convenio ya no constituye un requisito para decretar el divorcio, por lo que en tal sentido, salvo que existan violaciones graves al procedimiento que lo invaliden, la pretensión de divorcio prácticamente no tiene defensa, tal y como se ha reconocido en los criterios que se citan a continuación:


DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).

El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante[1].


DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA NO ESTABLEZCA RECURSO ALGUNO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, NO LO TORNA INCONSTITUCIONAL.

En el divorcio sin expresión de causa, la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante y no está supeditada a explicación alguna, pues con la manifestación de dicha voluntad se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que decidir no continuar casado, esto es, cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, es decir, el modo en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Así, la base del procedimiento respectivo es la autonomía de la voluntad, lo que implica una decisión libre de no continuar con el vínculo matrimonial, ya que si no existe la voluntad de uno de los cónyuges para continuar con el matrimonio, sería ocioso atender la posible oposición del diverso cónyuge a través de un recurso, pues la decisión de seguir con el matrimonio es algo que sólo a ellos les corresponde y, por ende, no puede ser motivo de controversia judicial. De ahí que el hecho de que el artículo 585 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila no establezca recurso alguno contra la resolución que decreta el divorcio sin expresión de causa, no lo torna inconstitucional[2].



Los anteriores criterios (jurisprudencia y aislado), permiten concluir que en el divorcio sin expresión de causa, el elemento determinante para la procedencia de la acción es la manifestación de voluntad de la persona de no querer permanecer unida en matrimonio, sin necesidad de dar explicación alguna, pues a través de esa manifestación se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y en tal sentido, esa pretensión no tiene defensa y no puede negarse ni aún ante la falta de resolución de las consecuencias inherentes al matrimonio.

Requisitos del divorcio Incausado. 


En condiciones generales, el divorcio incausado cumple con su función de respetar el derecho de cualquiera de los cónyuges a no continuar con el matrimonio si no lo desea, sin importar si existe o no causa para ello, constituyendo un acierto que el trámite respectivo no tenga defensa ni aún bajo el pretexto de protección a la institución familiar, pues los criterios actuales sobre derechos humanos han ampliado la concepción de familia para establecer que el matrimonio es un elemento posible, pero no necesario, es decir, las concepciones actuales de familia, ya no descansan -exclusivamente-, en la institución del matrimonio.


No obstante los postulados que alentaron las reformas para hacer del divorcio un procedimiento ágil y sencillo, en la práctica no siempre es así, pues cotidianamente se introducen requisitos que no necesariamente se desprenden de la Ley, o que inclusive no siempre pueden cumplirse, alejándose del espíritu que motivó la reforma.


Conforme a la redacción actual de los artículos 266 y 267 del Código Civil de la Ciudad de México, los requisitos para solicitar el divorcio judicial son los siguientes:


---Manifestar la voluntad de no querer continuar con el matrimonio y,

---Exhibir propuesta de convenio para regular las consecuencias del matrimonio, tales como: guardia y custodia de menores, alimentos, visitas y convivencias, liquidación de sociedad conyugal, compensaciones entre cónyuges, etc.


Luego, conforme a la redacción actual de los artículos en cita, deben distinguirse dos situaciones diferentes:


---Para iniciar el trámite de divorcio se requiere presentar la solicitud manifestando la voluntad de no querer permanecer en matrimonio, exhibir una propuesta de convenio para regular las consecuencias del matrimonio, y exhibir las pruebas que pudieran justificar la propuesta de convenio;


---Para obtener el divorcio, únicamente se requiere la manifestación de voluntad en ese sentido.


Conforme a lo anterior, si bien es necesaria la exhibición de una propuesta de convenio para regular cuestiones relacionadas con las consecuencias del matrimonio, para decretarse el divorcio no se requiere que previamente haya quedado aprobado el convenio respectivo, resultando cuestionable que en la práctica, se sujete la tramitación y resolución del divorcio a requisitos que no son requeridos en relación al divorcio, sino en relación con cuestiones inherentes a la propuesta de convenio, las cuales pueden resolverse con total independencia de la acción de divorcio.

Dificultades del Divorcio en la práctica. 


No obstante que el solo establecimiento de requisitos al divorcio no pugna con el espíritu de la reforma que implementó el divorcio sin causa como un procedimiento ágil, el ritmo del procedimiento muchas veces va marcado por el juicio personal de quien aplica la normatividad respectiva, principalmente respecto de juzgadores que tratan de aplicar de manera rigorista alguna disposición que no va acorde con el caso particular o bien, que se exceden en un afán proteccionista al requerir a los interesados pruebas interminables que los convenzan de que las manifestaciones de los divorciantes son verídicas, excesos que la mayoría de las veces no se encuentran ni siquiera justificados, sobretodo cuando son ambos interesados los que de común acuerdo solicitan el divorcio y previamente han acordado el modo de atender las consecuencias inherentes.


En cualquiera de las situaciones mencionadas, la simplicidad del procedimiento se ve substituida por un trámite costoso y desgastante para los interesados que evidentemente se aparta del espíritu de las reformas citadas en apartados anteriores, pues si bien, en la mayoría de los casos los interesados pacientemente habrán de cumplir los requerimientos del juzgador hasta obtener su divorcio, hay ocasiones en que los interesados no pueden cumplir con tales requerimientos, debiendo decidir si suspenden el trámite de divorcio y continuar casados, o agotar medios de impugnación con las consecuencias temporales y económicas inherentes.


Para ejemplificar lo anterior, citemos el caso de dos personas que se encuentran casadas bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal -quienes no habiendo adquirido bienes- por la razón que sea han decidido divorciarse, por lo que al redactar el convenio respectivo, el obligado a dar una pensión alimenticia -por sus condiciones económicas-, se encuentra imposibilitado para otorgar una de las garantías permitidas en la Ley consistentes en hipoteca, fianza, depósito, prenda, etc.


El asesor jurídico dirá a los interesados que la inexistencia de bienes o la dificultad de otorgar alguna de las mencionadas garantías no son impedimento para obtener el divorcio, pues si bien, se requiere la propuesta de un convenio que regule tales cuestiones, conforme a la redacción actual de los preceptos que regulan el divorcio, la aprobación previa del convenio no es un requisito para decretar el divorcio, sino únicamente la manifestación de no querer continuar el matrimonio, debiendo dejarse a salvo los derechos de las partes para regular las consecuencias del matrimonio una vez declarado el divorcio.


Con esa convicción, los interesados se ponen de acuerdo en la forma de atender las cuestiones consecuenciales, y con ayuda de su abogado elaboran la solicitud y convenio de divorcio, para posteriormente presentarlo ante el Juez familiar que deba conocer del asunto, quien en respuesta a tales solicitudes emite un acuerdo en el que admite, previene o desecha la solicitud de divorcio.


Es precisamente en el auto inicial del juzgador en que la fluidez y expeditez del procedimiento puede tornarse dificultosa, pues un juzgador rigorista o excesivamente proteccionista, aun cuando en la demanda y en el convenio se le haya expresado la inexistencia de bienes adquiridos en el matrimonio, y por ende, la imposibilidad de exhibir inventario, de inmediato requerirá a los cónyuges para que modifiquen el convenio (no la solicitud de divorcio), y le exhiban pruebas de existencia o inexistencia de bienes, tales como capitulaciones matrimoniales o inexistencia de éstas, y más aún, que exhiban inventario de bienes, insisto, aún y cuando en la solicitud y convenio se le haya indicado que tales bienes no existen por no haberse adquirido, todo ello, bajo el apercibimiento de ¡desechar el trámite de divorcio! si los requerimientos del convenio no son cumplidos en el término que al efecto se conceda.


No obstante que la procedencia del convenio no es esencial para la declaratoria de divorcio, ante la imposibilidad de iniciarse el trámite de divorcio, los interesados deberán decidir entre la impugnación del apercibimiento o atender el requerimiento del juez si pretenden que la solicitud de divorcio se admita a trámite, debiendo conseguir y presentar -en el término indicado- los documentos que les fueron requeridos, llegando inclusive a trasladarse a zonas alejadas en el interior del país -si contrajeron matrimonio en otra entidad- todo ello para cumplir con un requerimiento que no va acorde con la situación particular y que no es requisito indispensable para obtener el divorcio, pues resultaría innecesario exhibir pruebas de existencia o inexistencia de bienes, si éstos no existen, en el mejor de los casos, los interesados cumplen con tal requerimiento y continúan con su trámite de divorcio hasta obtenerlo, o hasta que se topen con algún otro requerimiento.


Caso diferente al anterior, resulta cuando los interesados en verdad se encuentran imposibilitados para cumplir algún requerimiento del juzgador que no se flexibiliza ante la situación particular que se somete a su consideración, tal es el caso del deudor alimentario que no tiene las posibilidades económicas para otorgar una de las garantías permitidas por la Ley.


En este caso, y siguiendo con el ejemplo citado, aun cuando en la solicitud y convenio de divorcio se haya expresado al juez la imposibilidad de otorgar alguna de las garantías que menciona la Ley, ofreciendo cubrir tal requisito mediante aseguramiento parcial de salario y/o descuentos periódicos, o bien garantizarlos con los derechos de antigüedad que se tengan generados como trabajador, el Juzgador dirá que los descuentos de salario sólo constituyen la forma de pago de la pensión más no la garantía, o que la antigüedad del trabajador no puede aceptarse si no alcanza para cubrir por lo menos un año de pensiones alimenticias, y nuevamente los apercibe de ¡desechar el trámite de divorcio! si no se modifica el convenio y se otorga una de las garantías permitidas por la Ley; nuevamente se sujeta la tramitación del divorcio a cuestiones relacionadas con el convenio, no con la solicitud de divorcio.


Ante la imposibilidad de otorgar alguna de las garantías que exige el juzgador, y ante la negativa de éste para admitir las formas de garantía que se proponen de acuerdo a la situación que impera, los interesados nuevamente se encuentran ante la disyuntiva de suspender su trámite de divorcio debiendo continuar casados, o bien, erogar mayores recursos para agotar medios de impugnación, ello con la finalidad de que sea un superior quien nuevamente resuelva y le indique al juzgador que no está cumpliendo con su obligación de adecuar la norma al caso particular, es decir, que ante la imposibilidad de obtenerse una de las garantías que menciona la Ley, debe resolver conforme a los medios que se encuentren al alcance de los interesados como la forma más viable de realización de la hipótesis de Ley que se refiere a la garantía, más aún si ambas partes están de acuerdo.


Si bien la diferentes exigencias que pudieran presentarse en el trámite del divorcio pudieran no constituir obstáculos insuperables para iniciar, tramitar y resolver el divorcio solicitado, en la práctica obstaculizan el trámite de un divorcio que conforme a las reformas debía ser ágil, debiendo recordarse que aunque el juez familiar cuenta con facultades para allegarse de pruebas a fin de resolver y proteger las instituciones que como consecuencias del matrimonio se encuentran en juego, el auto admisorio no es el momento procesal oportuno para resolver esas cuestiones ya que ello es materia o de la aprobación del convenio o de la resolución en sentencia, y en tal sentido, la procedencia o no del convenio no justifica desechar o entorpecer el trámite de divorcio, pues se insiste, para la declaratoria de divorcio únicamente se requiere manifestar al juzgador esa decisión, siendo que las consecuencias inherentes pueden resolverse con posterioridad en la vía incidental o ejercitando una acción nueva.


En tal sentido, los requerimientos del juzgador para modificar o justificar el convenio no deben constituir obstáculos de la tramitación y resolución del divorcio, pues ello pugna con la reforma que inspiró el establecimiento del divorcio incausado como un procedimiento ágil y eficaz para disolver el matrimonio, situación que en la práctica se ve afectada por el establecimiento fáctico de requisitos que –en el mejor de los casos-, no constituyen requisitos indispensables para la disolución de matrimonio, y por lo mismo, no deberían entorpecerlo o hacerlo nugatorio.


No se discute si el divorcio incausado debe o no respetar requisitos de procedencia, lo que se cuestiona es que no obstante los postulados que impulsaron la reforma para eliminar obstáculos en la tramitación del procedimiento de divorcio, sean los jueces familiares quienes requieran mayores requisitos a los establecido en la Ley, y sujeten el desechamiento o la tramitación misma del procedimiento a requisitos que no se vinculan con el divorcio, sino con la propuesta de convenio, cuya aprobación previa no es requisito del divorcio en su concepción actual.

Conclusión.


Si bien las diferentes exigencias que pudieran presentarse en el trámite del divorcio pudieran no constituir obstáculos insuperables para iniciar, tramitar y resolver el divorcio solicitado, en la práctica si dificultan el trámite de divorcio respectivo, por lo que deben distinguirse los requisitos para obtener el divorcio de aquellos que se exigen para aprobar el convenio, siendo ilegal que por cuestiones que solo atañen al convenio se deseche o se entorpezca el trámite de divorcio en su totalidad haciendo nugatorio el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Asimismo, es imprescindible proporcionar información a los interesados en un trámite de este tipo en el sentido de que el procedimiento no siempre es rápido o sencillo, sino que en realidad el ritmo del juicio, en la mayoría de los casos depende de la convicción del juzgador que por turno corresponda conocer del asunto.


[1]Época: Décima Época Registro: 2009591 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 20, Julio de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.) Página: 570

Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en la ley.

Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


[2] Época: Décima Época Registro: 2008494 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. LXIII/2015 (10a.) Página: 1393

Amparo directo en revisión 1819/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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