LAS PRESUNCIONES EN MATERIA CIVIL.
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La palabra presunción se integra de la preposición prae y el verbo sunco; tomar anticipadamente; ya que mediante las presunciones se forma o se deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos, antes que éstos se demuestren o aparezcan por sí mismos[1].
De
la misma manera, el diccionario del español jurídico, define a la presunción
como la aceptación de un hecho del que no se tiene prueba y que se infiere de
otro hecho demostrado.[2]
De
conformidad con los anteriores conceptos, hablar de presunciones implica llevar
a cabo una actividad intelectual lógica de los hechos conocidos para derivar
otros hechos desconocidos, esto es, a partir de los indicios conocidos, se
obtienen conjeturas o sospechas razonadas y/o lógicas que ayuden a resolver
determinado asunto.
Ahora
bien, en términos de lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de
Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, en nuestra legislación civil se
reconocen dos tipos de presunciones:
---Presunción
legal, cuando la ley la establece expresamente o cuando nace inmediata o
directamente de aquella, esto es, cuando las consecuencias emanan del propio
texto legal, limitando la libertad de apreciación por parte del juzgador.
---Presunción
Humana o Judicial, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es
consecuencia ordinaria de aquel, es decir, aquella que el juez deduce a través
del análisis o estudio de circunstancias o hechos llamados indicios.
Lo
anterior, se corrobora en términos de la tesis que se cita a continuación:
PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA EN MATERIA CIVIL. CUANDO LAS
REGLAS DE LA LÓGICA SE ROMPEN Y EN SU LUGAR SE EXPONEN ARGUMENTOS FALACES O
INCONGRUENTES, AQUÉLLA DESAPARECE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
La presunción legal y humana en materia civil, tiene una
gran importancia, pues dota al juzgador de consecuencias conjeturales a partir
de hechos conocidos para acceder a otros desconocidos. Por ello, el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de
México, en su artículo 402, en relación con los diversos artículos 379 al 383
del mismo ordenamiento, otorgan al juzgador, los lineamientos necesarios para
valorar las presunciones. Así, el artículo 379 citado, denomina a la presunción
como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido, siendo la primera legal y la segunda
humana. De igual forma, de acuerdo con el artículo 380, la presunción legal existe
cuando la ley la establece expresamente, o bien, cuando la consecuencia nace
inmediata y directamente de ésta; y la presunción humana, cuando de un hecho
debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél, es
decir, ésta constituye una inferencia que el Juez hace partiendo de un hecho
conocido para averiguar otro desconocido y para ser legítimo debe sujetarse a
las reglas de la lógica. Por tanto, cuando dichas reglas lógicas se rompen y en
su lugar se exponen argumentos falaces o incongruentes, la propia presunción
desaparece, dado que otra interpretación significaría violentar aquellos
preceptos que regulan el valor probatorio de las presunciones. De tal manera
que ninguna de las partes puede valerse de argumentos incongruentes o inverosímiles
para forzar, en su beneficio, el ánimo del juzgador, puesto que el uso de la
presunción, como elemento de fundamentación y motivación, genera una gran
responsabilidad, más aún cuando el Juez debe resolver con un pleno sentido de
justicia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 263/2019. Nicolás Roberto Beja Baruh. 25
de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García
Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las
10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2021389 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 74, Enero de 2020, Tomo III Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.417 C (10a.) Página: 2634
A
su vez, las presunciones legales se dividen en:
---Presunción
legal absoluta que es aquella que no admite prueba en contrario, también
llamada “iuris et de iure”, en razón
de ser establecida por el derecho para que con base en una ficción legal,
considerada verdad legal o indiscutible (que prohíbe la prueba en contra), se
resuelva determinada situación concreta.
Sirve
de apoyo a lo anterior, la tesis que me permito citar a continuación:
PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES. LA FUNCIÓN Y APLICACIÓN
DE ESTAS TÉCNICAS EN MATERIA TRIBUTARIA.
En el sistema mexicano es frecuente la presencia de
construcciones jurídicas que entendidas ya como presunciones legales de pleno
derecho (iuris et de iure) ya como ficciones, sirven al legislador en su tarea
de frustrar los mecanismos de fraude a la Ley Tributaria, tanto en su dinámica
de evasión como en la de elusión. Las presunciones absolutas suponen el enlace
establecido por su autor entre un hecho conocido y otro que aunque se desconoce
debe reputarse existente para efectos de la ley, por ser realmente posible o
probable su realización cuando así lo demuestren las máximas de la experiencia
y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende actuar. Desde un
ángulo sustantivo más que probatorio, se advierte una ficción jurídica cuando
su autor recoge datos de la realidad y los califica jurídicamente de un modo
tal que, violentando conscientemente su naturaleza, crea un concepto de verdad
legal (artificial) distante de coincidir con la realidad. En ambos casos, la
aplicación de las normas reguladoras de estas figuras representa para los
contribuyentes un efecto irrebatible dispensado de toda prueba adicional,
justificado por la necesidad de resolver la incongruencia entre la realidad
jurídica y la realidad económica a cuya coincidencia aspira la justicia
tributaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 103/89. Llanticredit, S.A. 3 de mayo de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria:
Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Época: Octava Época Registro: 228874 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989 Materia(s):
Administrativa Tesis: Página: 570
Lo
destacable de la tesis es lo relativo a la concepción de la presunción absoluta
no exclusivamente desde el punto de vista probatorio o procesal), sino desde un
ámbito sustantivo consistente en brindar seguridad a determinadas situaciones
concretas.
Como
ejemplos se puede citar el contenido en el artículo 21 del Código civil en el
sentido de que “la ignorancia de las
leyes no excusa su cumplimiento” para establecer que el texto legal es
conocido por todos, o bien el contenido del artículo 23 del mismo ordenamiento
civil, en el sentido de que “la minoría
de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la
ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio” estableciendo que esas
situaciones restringen la capacidad de ejercicio como una verdad legal.
---Presunción
legal relativa o “iuris tantum”, que es aquella que admite prueba en contrario,
por lo que su efecto fundamental es revertir la carga de la prueba para que a
quien no le favorezca aporte elementos para desvirtuarla, en tanto que el
favorecido con la presunción sólo debe probar los hechos en los que se apoya la
invocación respectiva, lo que inclusive así consta en los artículos 381 y 383
del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México que se citan a continuación:
Artículo 381.- El que tiene a su favor
una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la
presunción.
Artículo 383.- En los supuestos de
presunciones legales que admiten prueba en contrario opera la inversión de la
carga de la prueba.
La
diferencia entre las presunciones legales relativas y las legales absolutas,
radica en que si bien, en ambas la Ley establece la consecuencia de derecho, en
las presunciones “iuris tantum” el órgano jurisdiccional puede tener o no por
demostrado el hecho en el que se apoya la presunción, pudiendo apartarse de la
afirmación presumida por la Ley en caso de encontrar razones suficientes para
ello.
Las
presunciones legales relativas o “iuris tantum”, son las que pueden encontrase
en mayor medida en nuestro ordenamiento legal, entre los que podemos citar la
presunción derivada del artículo 257 del Código Civil en el sentido de que “la buena fe se presume; para destruir esta
presunción se requiere prueba plena”, las derivadas del artículo 798 en el
sentido de que “la posesión da al que la
tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales”, o
bien, que “el poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber
obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído”, o bien la
derivada del artículo 2428 E en el sentido de que “a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses,
se entenderá que el pago ha sido realizado, salvo que el arrendador haya
realizado el requerimiento correspondiente en tiempo y forma”.
---Finalmente,
como ejemplo de presunciones humanas, debe decirse que dentro de esta categoría
entran todos aquellos procesos lógicos del Juez al resolver determinado asunto
(inclusive de las partes al formular sus planteamientos o alegatos) para
derivar hechos desconocidos de hechos conocidos, entre los que podríamos citar
un caso parecido al establecido en el artículo 827 del Código Civil, en el que “se presume la posesión que se sigue
disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que
ha cambiado la causa de la posesión”.
Un ejercicio similar al antes citado, lo
podríamos encontrar en el caso de la acreditación de las características de la
posesión necesarias para usucapir,
por ejemplo lo relativo a la acreditación del elemento “pacifico”, en tanto que el accionante puede valerse de
cualquier medio de prueba directo o indirecto, pudiendo inferirse a través de
una presunción humana que el bien a usucapir se adquirió y se inició la
posesión en forma pacífica al exhibir el justo título como causa originaria de la
posesión.
Lo
anterior es así, puesto que si la exhibición de un título subjetivamente válido
es suficiente para demostrar la causa generadora de la posesión, en tanto se
presume que quien transmitió la posesión legalmente podía disponer de ello,
puede presumirse válidamente que la transmisión igualmente se realizó sin
violencia, generando un indicio fuerte para considerar que la calidad de
pacifica se ha mantenido durante todo el tiempo necesario para usucapir, aspectos
presuntivos que de acuerdo con un proceso lógico necesariamente debe ser
analizado concatenados con otros elementos de pruebas allegados al
procedimiento para acreditar fehacientemente que nadie ha discutido o
perturbado la posesión, ni se ha ejercido violencia para adquirirla o
mantenerla.
Derivado
de todo lo anterior, las presunciones legales y humanas en materia civil,
tienen una gran importancia, pues a partir de una actividad intelectual, se
obtienen conjeturas o sospechas razonadas y/o lógicas que ayuden a resolver
determinado asunto.
[1]
Cabanellas, Guillermo y
Alcalá-Zamora, Luis, “Presunción”, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,
12ª. ed., Buenos Aires, Eliasta, 1979, t. V, p.390, citada en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2489/5.pdf.
[2] Real Academia Española. Diccionario del
español jurídico “presunción”. Junio del 2020, obtenida de https://dej.rae.es/lema/presunci%C3%B3n
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