LAS PRESUNCIONES EN MATERIA CIVIL.


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La palabra presunción se integra de la preposición prae y el verbo sunco; tomar anticipadamente; ya que mediante las presunciones se forma o se deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos, antes que éstos se demuestren o aparezcan por sí mismos[1].


De la misma manera, el diccionario del español jurídico, define a la presunción como la aceptación de un hecho del que no se tiene prueba y que se infiere de otro hecho demostrado.[2]

 

De conformidad con los anteriores conceptos, hablar de presunciones implica llevar a cabo una actividad intelectual lógica de los hechos conocidos para derivar otros hechos desconocidos, esto es, a partir de los indicios conocidos, se obtienen conjeturas o sospechas razonadas y/o lógicas que ayuden a resolver determinado asunto.

 

Ahora bien, en términos de lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, en nuestra legislación civil se reconocen dos tipos de presunciones:

 

---Presunción legal, cuando la ley la establece expresamente o cuando nace inmediata o directamente de aquella, esto es, cuando las consecuencias emanan del propio texto legal, limitando la libertad de apreciación por parte del juzgador.

 

---Presunción Humana o Judicial, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel, es decir, aquella que el juez deduce a través del análisis o estudio de circunstancias o hechos llamados indicios.

 

Lo anterior, se corrobora en términos de la tesis que se cita a continuación:

 

PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA EN MATERIA CIVIL. CUANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA SE ROMPEN Y EN SU LUGAR SE EXPONEN ARGUMENTOS FALACES O INCONGRUENTES, AQUÉLLA DESAPARECE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

 

La presunción legal y humana en materia civil, tiene una gran importancia, pues dota al juzgador de consecuencias conjeturales a partir de hechos conocidos para acceder a otros desconocidos. Por ello, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en su artículo 402, en relación con los diversos artículos 379 al 383 del mismo ordenamiento, otorgan al juzgador, los lineamientos necesarios para valorar las presunciones. Así, el artículo 379 citado, denomina a la presunción como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, siendo la primera legal y la segunda humana. De igual forma, de acuerdo con el artículo 380, la presunción legal existe cuando la ley la establece expresamente, o bien, cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de ésta; y la presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél, es decir, ésta constituye una inferencia que el Juez hace partiendo de un hecho conocido para averiguar otro desconocido y para ser legítimo debe sujetarse a las reglas de la lógica. Por tanto, cuando dichas reglas lógicas se rompen y en su lugar se exponen argumentos falaces o incongruentes, la propia presunción desaparece, dado que otra interpretación significaría violentar aquellos preceptos que regulan el valor probatorio de las presunciones. De tal manera que ninguna de las partes puede valerse de argumentos incongruentes o inverosímiles para forzar, en su beneficio, el ánimo del juzgador, puesto que el uso de la presunción, como elemento de fundamentación y motivación, genera una gran responsabilidad, más aún cuando el Juez debe resolver con un pleno sentido de justicia.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 263/2019. Nicolás Roberto Beja Baruh. 25 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

 

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época Registro: 2021389 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 74, Enero de 2020, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.417 C (10a.) Página: 2634

 

A su vez, las presunciones legales se dividen en:

 

---Presunción legal absoluta que es aquella que no admite prueba en contrario, también llamada “iuris et de iure”, en razón de ser establecida por el derecho para que con base en una ficción legal, considerada verdad legal o indiscutible (que prohíbe la prueba en contra), se resuelva determinada situación concreta.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que me permito citar a continuación:

 

PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES. LA FUNCIÓN Y APLICACIÓN DE ESTAS TÉCNICAS EN MATERIA TRIBUTARIA.

 

En el sistema mexicano es frecuente la presencia de construcciones jurídicas que entendidas ya como presunciones legales de pleno derecho (iuris et de iure) ya como ficciones, sirven al legislador en su tarea de frustrar los mecanismos de fraude a la Ley Tributaria, tanto en su dinámica de evasión como en la de elusión. Las presunciones absolutas suponen el enlace establecido por su autor entre un hecho conocido y otro que aunque se desconoce debe reputarse existente para efectos de la ley, por ser realmente posible o probable su realización cuando así lo demuestren las máximas de la experiencia y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende actuar. Desde un ángulo sustantivo más que probatorio, se advierte una ficción jurídica cuando su autor recoge datos de la realidad y los califica jurídicamente de un modo tal que, violentando conscientemente su naturaleza, crea un concepto de verdad legal (artificial) distante de coincidir con la realidad. En ambos casos, la aplicación de las normas reguladoras de estas figuras representa para los contribuyentes un efecto irrebatible dispensado de toda prueba adicional, justificado por la necesidad de resolver la incongruencia entre la realidad jurídica y la realidad económica a cuya coincidencia aspira la justicia tributaria.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 103/89. Llanticredit, S.A. 3 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

 

Época: Octava Época Registro: 228874 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 570

 

Lo destacable de la tesis es lo relativo a la concepción de la presunción absoluta no exclusivamente desde el punto de vista probatorio o procesal), sino desde un ámbito sustantivo consistente en brindar seguridad a determinadas situaciones concretas.

 

Como ejemplos se puede citar el contenido en el artículo 21 del Código civil en el sentido de que “la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento” para establecer que el texto legal es conocido por todos, o bien el contenido del artículo 23 del mismo ordenamiento civil, en el sentido de que “la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio” estableciendo que esas situaciones restringen la capacidad de ejercicio como una verdad legal.

 

---Presunción legal relativa o “iuris tantum”, que es aquella que admite prueba en contrario, por lo que su efecto fundamental es revertir la carga de la prueba para que a quien no le favorezca aporte elementos para desvirtuarla, en tanto que el favorecido con la presunción sólo debe probar los hechos en los que se apoya la invocación respectiva, lo que inclusive así consta en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México que se citan a continuación:

 

Artículo 381.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

 

Artículo 383.- En los supuestos de presunciones legales que admiten prueba en contrario opera la inversión de la carga de la prueba.

 

La diferencia entre las presunciones legales relativas y las legales absolutas, radica en que si bien, en ambas la Ley establece la consecuencia de derecho, en las presunciones “iuris tantum” el órgano jurisdiccional puede tener o no por demostrado el hecho en el que se apoya la presunción, pudiendo apartarse de la afirmación presumida por la Ley en caso de encontrar razones suficientes para ello.

 

Las presunciones legales relativas o “iuris tantum”, son las que pueden encontrase en mayor medida en nuestro ordenamiento legal, entre los que podemos citar la presunción derivada del artículo 257 del Código Civil en el sentido de que “la buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena”, las derivadas del artículo 798 en el sentido de que “la posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales”, o bien, que “el poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído”, o bien la derivada del artículo 2428 E en el sentido de que “a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido realizado, salvo que el arrendador haya realizado el requerimiento correspondiente en tiempo y forma”.

 

---Finalmente, como ejemplo de presunciones humanas, debe decirse que dentro de esta categoría entran todos aquellos procesos lógicos del Juez al resolver determinado asunto (inclusive de las partes al formular sus planteamientos o alegatos) para derivar hechos desconocidos de hechos conocidos, entre los que podríamos citar un caso parecido al establecido en el artículo 827 del Código Civil, en el que “se presume la posesión que se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión”.

 

 Un ejercicio similar al antes citado, lo podríamos encontrar en el caso de la acreditación de las características de la posesión necesarias para usucapir, por ejemplo lo relativo a la acreditación del elemento “pacifico”,  en tanto que el accionante puede valerse de cualquier medio de prueba directo o indirecto, pudiendo inferirse a través de una presunción humana que el bien a usucapir se adquirió y se inició la posesión en forma pacífica al exhibir el justo título como causa originaria de la posesión.

 

Lo anterior es así, puesto que si la exhibición de un título subjetivamente válido es suficiente para demostrar la causa generadora de la posesión, en tanto se presume que quien transmitió la posesión legalmente podía disponer de ello, puede presumirse válidamente que la transmisión igualmente se realizó sin violencia, generando un indicio fuerte para considerar que la calidad de pacifica se ha mantenido durante todo el tiempo necesario para usucapir, aspectos presuntivos que de acuerdo con un proceso lógico necesariamente debe ser analizado concatenados con otros elementos de pruebas allegados al procedimiento para acreditar fehacientemente que nadie ha discutido o perturbado la posesión, ni se ha ejercido violencia para adquirirla o mantenerla.

 

Derivado de todo lo anterior, las presunciones legales y humanas en materia civil, tienen una gran importancia, pues a partir de una actividad intelectual, se obtienen conjeturas o sospechas razonadas y/o lógicas que ayuden a resolver determinado asunto.



[1] Cabanellas, Guillermo y Alcalá-Zamora, Luis, “Presunción”, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 12ª. ed., Buenos Aires, Eliasta, 1979, t. V, p.390, citada en  https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2489/5.pdf.

[2] Real Academia Española. Diccionario del español jurídico “presunción”. Junio del 2020, obtenida de https://dej.rae.es/lema/presunci%C3%B3n


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